Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. LO 10/2022. La Sala estima el recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 resultan más favorables que la normativa vigente al tiempo de cometer los hechos. Pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del Código Penal. La norma penal más favorable debe aplicarse en bloque y, por tanto, debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad. Inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Para la imposición de esta pena, se exige cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del interés superior del menor. Por tal motivo, debe efectuarse un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados, especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores afectados. La determinación de su contenido y alcance exige efectuar una previa audiencia de las partes y, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de fraude de prestaciones de la Seguridad Social. Presunción de inocencia. El control casacional se orienta a verificar la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. La Sala ratifica la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y desestima el recurso de casación.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 867/2024, por el que se revoca la Medalla al Mérito en el Trabajo (categoría de Oro), al apreciar que concurre válidamente la causa de revocación prevista en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 153/2022, consistente en la pérdida sobrevenida de los méritos que justificaron la concesión, derivada de una condena penal firme por delito doloso incompatible con la ejemplaridad cívica y profesional exigida. Se basa el Alto Tribunal en la naturaleza discrecional y condicionada de la denominada potestad premial, que no genera un derecho subjetivo incondicionado al mantenimiento de la distinción, así como en la distinción entre revocación premial y sanción administrativa, quedando excluida la aplicación del régimen de revisión de oficio de la Ley 39/2015. Aunque la Sala aprecia deficiencias formales en la tramitación -en particular, la omisión de la notificación al proponente de la concesión- concluye que tales irregularidades no causaron indefensión material ni al condecorado ni a terceros con interés debilitado, por lo que carecen de eficacia invalidante. Asimismo, rechaza la existencia de desviación de poder y descarta la nulidad del artículo 10.1 a) y de la disposición adicional única del Real Decreto 153/2022, al considerar que la revocación no vulnera los principios de legalidad, irretroactividad ni interdicción de la arbitrariedad, dado que sus efectos se proyectan ex nunc y se limitan a preservar la coherencia del sistema honorífico.
Resumen: Suscitada la cuestión relativa a si ha de justificarse y garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento que regula el citado Protocolo Marco, y si el informe médico de determinación de edad, que en su caso, se hubiera de emitir, ha de contemplar el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pudiera tener, declara la Sala que: (i) cuando los agentes de la policía no puedan determinar indubitadamente la edad de los extranjeros no acompañados e indocumentados que se encuentren ilegalmente en España, para determinar su minoría de edad deben observarse las formalidades y garantías que se imponen en el Protocolo; (ii) la determinación de la minoría de edad de un menor indocumentado que se encuentre en España, solo puede ser acordada y controlada por el Ministerio Fiscal, que adoptara las medidas oportunas para su determinación; y (iii) el informe médico de determinación de la edad deberá contener los datos formales que impone el Protocolo y deberá incluir en sus conclusiones, la horquilla de edad y, cuando menos, el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar, conforme se impone en dicho Protocolo. En el supuesto enjuiciado se advierte la no constancia en el expediente de la intervención del Ministerio Fiscal en el referido procedimiento, lo que determina la nulidad de la resolución impugnada.
Resumen: La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Resumen: Recurso de casación, ámbito. La sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia; además, el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
Naturaleza jurídica del comiso: no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim. que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión.
El tribunal de instancia, desde el momento que dicta sentencia condenando por un delito de tráfico de drogas y considera que la cabina y el remolque son instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito, porque así lo dispone el art. 374 en relación con el 127 CP, ha de acordar su decomiso. La exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio.
Se concluye que en el caso enjuiciado estamos ante un decomiso ordinario y directo del art. 127.1 y 2 CP, por ser de instrumentos utilizados para la perpetración del delito, que, por disposición del art. 374 CP, han de ser objeto directo de decomiso.
Resumen: Los acusados fueron condenados como autores de un delito contra el medio ambiente. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un juzgado de lo penal, rebajando las sanciones impuestas aplicando de oficio la atenuante de dilaciones indebidas. Recurre el Ministerio Fiscal. El recurso se estima. La sentencia impugnada aprecia la atenuante como muy cualificada en atención al elevado periodo de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. La Sala, tras repasar los presupuestos que deben concurrir para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada, concluye que la atenuante ha sido aplicada incorrectamente en el presente caso. El tiempo para valorar la existencia de dilaciones debe computarse desde la imputación formal de los responsables penales hasta la fecha de la sentencia. En este caso la admisión de la querella tuvo lugar en septiembre de 2017 y el juicio se celebró el noviembre de 2021 por lo que la duración del proceso ha sumado un total de cuatro años y dos meses, habiéndose declarado que no existieron retrasos significativos durante esa tramitación, tratándose de un proceso solo con relativa complejidad. En atención a esas circunstancias no resulta admisible que se haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 6.2.e) de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa, a efectos de determinar si el mismo pudiera contradecir la jurisprudencia referida a qué debe entenderse por "criterios orientativos", contenida, entre otras, en STS de 18 de septiembre de 2023 (RCA 5336/2021), o si fuera necesario reafirmarla, complementarla, matizarla y, en su caso, corregirla o rectificarla.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal. Su aplicación resulta discrecional. Pena de alejamiento. La Sala desestima las alegaciones sobre la individualización de la pena accesoria dado que ésta se impuso en su límite mínimo.
Resumen: Infracción de ley. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia.
Atenuante analógica de confesión. Se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el art. 21.4.ª CP, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
En el caso de autos se descarta la existencai de la concurrencia de la atenuante analógica de confesión toda vez que la condena fue por delito doloso y no es ello lo que admitió el condenado, sino que se actuó a título de imprudencia, y, ante ello, se celebró el juicio con la prueba oportuna. La sentencia concluye que la circunstancia de que el condenado dijera que lo que ocurrió fue a título de imprudencia en modo alguno puede asemejarse a una confesión, y, por ende, no puede otorgársele el beneficio de una atenuante, ni como simple ni como analógica.
