Resumen: Se considera correcta la revisión que hace el Tribunal de apelación de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento en la instancia.
La comparación normativa efectos de determinar si alguna de estas normas penales resulta más beneficiosa para el condenado debe de hacerse con las circunstancias comisivas que, habiendo sido objeto de acusación y contradicción, fueron validadas por el Tribunal. El cotejo debe hacerse comparando en bloque todos los esquemas normativos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial establecida con ocasión de precisar si la determinación de edad de los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, ha de ajustarse a las formalidades y garantías exigidas en "Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados", y más concretamente, si ha de justificarse y garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento que se tramite al efecto, y si el informe médico de determinación de edad, que en su caso, se hubiera de emitir, ha de contemplar el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pudiera tener. Precedente: STS nº 226/2024, de 9 de febrero (RC 6187/2022).
Resumen: El momento de la detención de una persona a la que se imputan hechos con relevancia penal por parte de la policía es competencia de los propios funcionarios de policía. Ninguna objeción cabe realizar respecto de la elección del momento que se realizó, tras la práctica de la entrada y registro, judicialmente autorizada, y fue una consecuencia, tras la intervención de efectos que permitían concretar las sospechas que determinaron la injerencia domiciliaria.
La valoración de la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste en constatar la valoración racional de la actividad probatoria, realizada por el tribunal de la primera instancia en la fundamentación de la sentencia y la conclusión de la sentencia de apelación.
No resulta aplicable la eximente completa de enajenación mental, al recoger el relato fáctico la existencia de una alteración de las facultades psíquicas del acusado, que no llegaba a anular sus facultades cognitivas y volitivas.
Resumen: El quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige que se cumplan los presupuestos legalmente exigidos por el art. 850.1 LECrim, sin que quepa acudir al cauce casacional del art. 852 LECrim. La prueba indebidamente denegada debe reunir las notas de relevancia y necesidad, desde un juicio ex post. En el caso, atendiendo al resultado probatorio obtenido finalmente en el acto del juicio, reflejado y debidamente razonado en la sentencia de instancia, parece improbable que la documental no reclamada a las autoridades de Países Bajos impidiera al Tribunal del Jurado formar cabal opinión sobre los hechos sometidos a su consideración. El reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio. En el caso actual la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a la testigo, cuestionar la fiabilidad del reconocimiento practicado, y exponer ante los jurados las alegaciones pertinentes sobre el reconocimiento efectuado. Con ello se respetaron los principios de inmediación, contradicción y derecho de defensa. Además de ello, su condena no se basó en exclusiva en el reconocimiento efectuado por el testigo protegido, sino en otros tantos medios de prueba que llevaron a los miembros del Jurado a formar su convicción, sin duda alguna, de que el acusado había participado en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.
Resumen: El hecho de que los "pantallazos" puedan ser objeto de manipulación no conlleva necesariamente que deba hacerse una prueba pericial sobre su autenticidad. Habrán de ponderarse las pruebas disponibles en cada caso para determinar si, en función de las mismas, se llega a una certeza suficiente sobre su autenticidad y sobre su contenido. Conviene añadir que no hay norma que obligue a aportar el IMEI del dispositivo para acreditar su pertenencia ya que ésta puede acreditarse por otros medios o deducirse del contenido alojado en el dispositivo. Tampoco hay precepto que obligue de forma indeclinable a que la transcripción del contenido deba hacerse en presencia de las partes. Quien garantiza en cualquier caso la integridad de la transcripción es el Letrado de la Administración de Justicia máxime cuando la transcripción realizada es íntegra de todo el contenido disponible, tal y como aconteció en este caso. Además, tampoco es necesaria la lectura de los mensajes cuando ya obran transcritos en las actuaciones. Se cumple con la necesaria contradicción si sobre esos mensajes, una vez obrantes en autos y a disposición de las partes, se interroga a las partes y se permite alegar a éstas lo que en derecho proceda sobre su autenticidad, procedencia, contenido y demás datos de relevancia para su valoración probatoria. Se rechaza la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. No se impuso al recurrente la pena mínima legalmente establecida, y, en el caso, la pena impuesta se considera proporcionada a la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente.
Resumen: El recurso debe ser desestimado por los mismos razonamientos contenidos en el decreto recurrido, que no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones aducidas en el recurso. En efecto, disconforme con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal en el informe en el que solicitó la inadmisión de la querella y el archivo de la causa, la querellante intenta oponerse al mismo recurriendo una resolución procesal de mero trámite que, sin compartir el contenido del informe del Ministerio Público, se limita a acordar su unión a las actuaciones y dar cuenta a la sala para resolver. La resolución recurrida es, por lo tanto, una resolución inocua para las partes y que, en consecuencia, no puede depararles perjuicios, por lo que no constituye una de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia a que se refiere el art. 448.1 LEC. Es más, el objeto del recurso carece ya de toda virtualidad, dado que la querella fue inadmitida a trámite y la causa archivada por el auto núm. 14/2025 de 27 de mayo de 2025. Por todo ello, sin más consideraciones, procede acordar la desestimación del recurso, ya que los informes van dirigidos al órgano judicial decisor, único facultado para tomarlos en consideración y resolver la controversia.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal al apreciar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia. La sala razona que en el caso, en la demanda inicial del procedimiento se ejercitó, como principal, una acción de nulidad absoluta del préstamo hipotecario y las demás operaciones que traían causa de él, con fundamento en la vulneración de normas imperativas y la existencia de causa torpe, y con mención de la normativa reguladora del mercado de valores e instrumentos financieros. Y con carácter subsidiario, se ejercitó una acción de anulabilidad por la existencia de vicios en el consentimiento. La sentencia recurrida altera la causa de pedir, pues en vez de basar su examen del caso y adoptar la correspondiente resolución en función de las acciones efectivamente ejercitadas en la demanda (nulidad absoluta y nulidad relativa por vicios del consentimiento), declara la nulidad del contrato de préstamo por unas causas que no habían sido invocadas en la demanda. En consecuencia, la sentencia recurrida resulta incongruente, conforme al art. 218.1 LEC. Se acuerda la devolución de actuaciones porque la Audiencia Provincial no ha examinado realmente las alegaciones planteadas en el recurso de apelación, en relación, a su vez, con las planteadas en primera instancia.
Resumen: La sala reitera que la declaración de error judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación. En el caso, se estima la demanda al considerar que hubo un patente e injustificado error cometido en la resolución judicial objeto del procedimiento, al negar legitimación pasiva al demandado como arrendador de los servicios profesionales del letrado, que le ha producido a este un daño real y efectivo, en tanto en cuanto ha visto indebidamente desestimada su pretensión de percibir sus honorarios profesionales, a través de una cadena de equivocaciones inexcusables que determinan la entidad y gravedad del error cometido y que cubren los requisitos para su apreciación por la sala: (i) sobre la naturaleza de la relación entre el letrado y su cliente, (ii) con respecto a la condición de acreedor a la percepción de la condena en costas, (iii) al entender que, si hubo una condena de tal clase, el demandado carece de legitimación pasiva, (iv) al suponer que un pronunciamiento de tal clase implica la percepción efectiva de los gastos de abogado devengados en el proceso, (v) mediante la atribución de la carga de la prueba del hecho extintivo al demandante y no al demandado con infracción del art. 217 LEC, pues es a este último -demandado- a quien corresponde demostrar el pago de los honorarios reclamados, y no al demandante el hecho negativo de no haber cobrado, máxime cuando ni tan siquiera el demandado llega a sostener que satisfizo los honorarios profesionales de su letrado.
Resumen: Concurrencia de un engaño consistente en simular una relación afectiva con una mujer para obtener su dinero, invocando hechos falsos que afectarían a la continuidad de la relación.
No concurre una excusa absolutoria de parentesco cuando la convivencia o el matrimonio se constituyen como estrategia para el engaño.
Resumen: Acción de tutela del honor, por considerarse vulnerado a resultas de las afirmaciones contenidas en una demanda (de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales) en las que, en síntesis, se hablaba de que el progenitor no custodio era consumidor habitual de estupefacientes. La demanda se estimó en segunda instancia pero se desestima en casación. Se plantea la cuestión de si las expresiones proferidas estaban o no amparadas por la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Al respecto se recuerda la jurisprudencia constitucional y de esta sala sobre que la libertad de expresión es especialmente inmune en estos casos. La libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa., Posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. A la luz de esa jurisprudencia, la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta, porque las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.